“…El Tribunal de Casación considera que, en el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de homicidio, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, lo cual coincide con el verbo rector de dar muerte a una persona, por lo cual los hechos acreditados por el sentenciante se encuadran con claridad en el delito de homicidio, tipo contenido en el artículo 123 del Código Penal, a lo cual debe agregarse que para aplicar la preterintencionalidad debió acreditarla el sentenciante en la plataforma fáctica, lo cual no se observa pues en esta no se advierte ni un solo elemento que encuadre en que no existió la voluntad de causar la muerte de la víctima. Por lo anterior, y ante la concurrencia de los elementos fácticos necesarios en la descripción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, puede inferirse que no ha existido error de derecho en la tipificación realizada por el tribunal a quo y que fue convalida por la Sala al calificar la conducta probada en el delito de homicidio…”